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RESOLUCIONES TEAC 04812, 02003 y TEAR MURCIA 00543

26 mayo, 2023

Criterio 1 de la resolución 00/04812/2020/00/00 del 25/04/2023 – TEAC

IRNR. Residencia  Fiscal en España. Cómputo de permanencia en territorio español.

Asunto: IRNR. Residencia  Fiscal en España. Cómputo de permanencia en territorio español.

Criterio: El concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas.

Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).

Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.

Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.

Reitera criterio de RG 00/4045/2020, de 28-03-2023.

Criterio 1 de la resolución 00/02003/2021/00/00 del 29/03/2023 – TEAC

Tasas. Tasa de actividad por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario. Liquidación por tráficos mínimos no alcanzados.

Asunto: Tasas. Tasa de actividad por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario. Liquidación por tráficos mínimos no alcanzados.

Criterio: El importe en concepto de incumplimiento de los tráficos mínimos no tiene carácter tributario, ni tampoco se ha establecido por precepto legal la posibilidad de que puedan reclamarse en vía económico-administrativa. Los importes en concepto de incumplimiento de los tráficos mínimos no tienen naturaleza tributaria, al no observar lo dispuesto en el artículo 2.1 de la LGT, sino contractual o concesional, puesto que su origen deriva de las condiciones establecidas en el título por el que se otorga la concesión demanial, al respecto el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante determina la obligación de los concesionarios de desarrollar una actividad o tráfico mínimo, que además deberá figurar en las condiciones de la concesión, sin que establezca el importe de dicho tráfico mínimo, ni la forma de obtenerlo, ni las consecuencias de su incumplimiento, circunstancias que se determinarán en el título concesional.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 29-03-2022 (RG 6794/2019)

Criterio 1 de la resolución 30/00543/2022/00/00 del 29/12/2022 – TEAR de Murcia

Impuesto sobre Sociedades. Reducción en Base imponible por Reserva de capitalización. Reservas indisponibles que no deben ser tenidas en cuenta en el cálculo del incremento de los Fondos Propios.

Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Reducción en Base imponible por Reserva de capitalización. Reservas indisponibles que no deben ser tenidas en cuenta en el cálculo del incremento de los Fondos Propios.

Criterio: De acuerdo con lo dispuesto en artículo 105 de la Ley 27/2014, la reserva de nivelación de bases imponibles será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades previamente minoradas en la base imponible por este concepto.

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, reconociendo el propio interesado que las cantidades minoradas en la base imponible de los ejercicios 2015 y 2016 así como del ejercicio 2019 por las que se dotaron las correspondientes reservas de nivelación fueron adicionadas a la base imponible del periodo impositivo 2020, las reservas de nivelación que se hubieran dotado con motivo de la aplicación de este incentivo fiscal serán indisponibles hasta el ejercicio 2020 de modo que una vez integrado el importe de dichas reducciones en la base imponible, a partir de dicho ejercicio se podrá disponer de dichas reservas.

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